MODIFICACIONES
LEY NÚM. 20.513
PERMITE EL ACCESO UNIFORME A LAS LICENCIAS PROFESIONALES CUMPLIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY DE TRÁNSITO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modificase la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009 decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el numeral 4) del inciso segundo del artículo 13, por el siguiente:
4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4.
b) Reemplázase el artículo 5º transitorio por el siguiente:
Artículo 5º.- Los titulares de licencias de conductor Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente las licencias profesionales clases A-3 y A-5. En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de mayo de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a usted, Gloria Hutt Hesse, Subsecretaria de Transportes.
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
DFL Nº 1.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
1.- Que en el artículo 64 inciso 5º de la Constitución Política de la República, se faculta al Presidente de la República a fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
2.- La necesidad de refundir, coordinar y sistematizar el citado cuerpo legal.
Decreto con fuerza de ley:
1.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Nº 18.290, sobre Tránsito:
Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
1) Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;
2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;
3)
Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;
4)
Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;
5)
Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;
6)
Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;
7)
Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;
8) Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;
9)
Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;
10)
Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;
11)
Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;
12)
Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;
13)
Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;
14)
Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;
15)
Demarcación: Símbolo, palabra o marca de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada para guía del tránsito de vehículos y peatones;
16)
Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;
17)
Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;
18)
Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;
19)
Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;
20)
Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;
21)
Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
22)
Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;
23)
Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
24)
Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen;
25)
Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;
26)
Línea de detención de vehículos: La línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:
a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y
b) en otros cruces, justo antes de la intersección;
27)
Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;
28)
Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;
29)
Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;
30)
Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;
31)
Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;
32)
Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;
33) Paso para peatones: La senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;
34)
Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;
35)
Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
36)
Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;
37)
Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;
38)
Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;
39)
Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;
40)
Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;
41)
Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;
42)
Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;
43) Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
44)
Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;
45)
Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;
46)
Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;
47)
Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;
48)
Vía exclusiva: Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
49)
Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas, y
50)
Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades.
TÍTULO I
DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS (Arts. 5-29)
Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.
Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12.
En uso de sus atribuciones el tribunal competente podrá exigir la presentación de una traducción oficial de la licencia del extranjero.
Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.
Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.
Artículo 6.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.
Artículo 7.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
Artículo 8.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.
Artículo 9.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.
En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.
Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que en el otorgamiento de las licencias se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.
Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
Clase A
LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Clase B y C
LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
Clase D, E y F
LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público;
3) Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, y
4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
LICENCIA PROFESIONAL
1) Tener como mínimo 20 años de edad;
2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia Clase B durante dos años;
3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado, y
4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
LICENCIA ESPECIAL CLASE D
1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Saber leer y escribir, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
LICENCIA ESPECIAL CLASE E
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.
LICENCIA ESPECIAL CLASE F
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.
El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación.
Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
A) LICENCIA PROFESIONAL
1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.
Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.
Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas:
1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;
3. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública, y
4. Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.
LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN (ARTS. 89 - 92)
Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
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