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LICENCIAS PARA CONDUCIR LA LEY DE TRANSITO Nº 18.290

LEY NÚM. 20.513

PERMITE EL ACCESO UNIFORME A LAS LICENCIAS PROFESIONALES CUMPLIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY DE TRÁNSITO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:

"Artículo único.- Modificase la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009 decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, en la siguiente forma:
     a) Reemplázase el numeral 4) del inciso segundo del artículo 13, por el siguiente:

4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4.

     b) Reemplázase el artículo 5º transitorio por el siguiente:

    Artículo 5º.- Los titulares de licencias de conductor Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente las licencias profesionales clases A-3 y A-5. En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 13 de mayo de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a usted, Gloria Hutt Hesse, Subsecretaria de Transportes.



PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE LA LEY DE TRANSITO Y DE LAS LICENCIAS
¿Qué normas regulan la obtención de licencia de conducir?
La Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito), el Decreto 170, de enero de 1986, que reglamenta sobre la materia y el Decreto 251 de 1999 sobre Escuelas de Conductores Profesionales.

¿Dónde se obtiene?
En la Dirección de Tránsito de la municipalidad que corresponda a su domicilio.

¿Qué clases de licencias existen?
Existen tres grandes clasificaciones:

Profesionales
Clase A1: para conducir taxis.

Clase A2: para conducir taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de 10 a 17 pasajeros, sin contar al conductor.

Clase A3: Para taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos de transporte público y privado de personas, sin limitación de capacidad de asientos.

Clase A4: para transporte de carga cuyo peso bruto sea superior a 3.500 kilogramos.

Clase A5: para conducir vehículos de carga, simples o articulados, cuyo peso bruto sea superior a 3.500 kilogramos.

No profesionales
Clase B: para vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para transporte particular de personas con capacidad de hasta 9 asientos o de carga cuyo peso vehicular sea hasta 3.500 kilogramos.
También podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior al de la unidad motriz y cuyo peso conjunto no exceda los 3.500 kilogramos. Ejemplo: automóviles, camionetas, furgones, furgonetas.

Clase C: para vehículos de 2 ó 3 ruedas con motor fijo o agregado. Ejemplo: motocicletas, motonetas.

Especiales
Clase D:
para maquinaria automotriz como tractores, palas mecánicas y otros.

Clase E: vehículos de tracción animal.

Clase F: para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, policiales y de Bomberos.
Las licencias profesionales habilitan para conducir vehículos particulares clase B.

¿Qué requisitos debo cumplir para obtener licencia de conducir por primera vez?
Certificado de educación básica.
Cédula de identidad.
Tener 18 años de edad, excepcionalmente 17.
Examen teórico.
Examen práctico.
Examen médico psicotécnico y de la vista.

¿Cuáles son los requisitos para obtener las distintas licencias de conducir?
Además de los requisitos generales ya mencionados, debe:
Para licencia profesional
Tener mínimo 21 años de edad.
Acreditar tenencia de licencia B por lo menos hace dos años.
Haber aprobado los cursos de conductor profesional de acuerdo al Decreto 251 de 1999.
Si desea obtener licencia A3, debe acreditar haber estado en posesión de licencia A1 o A2, por al menos dos años.
Para licencia A5, deberá acreditar posesión de licencia A4 por al menos dos años.

Para licencia no profesional
Clase B

Ser mayor de 18 años, excepcionalmente 17 años.
Ser egresado de enseñanza básica.

Clase C
Ser mayor de 18 años.
Ser egresado de enseñanza básica.

Para licencias especiales
Clase D

Ser mayor de 18 años.
Saber leer y escribir.
Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.

Clase E
Tener como mínimo 18 años de edad.
Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.

Clase F
Ser mayor de 18 años.
Aprobar los respectivos cursos institucionales.

¿En qué consiste el examen de conocimientos teóricos?
Son preguntas sobre la Ley de Tránsito respecto a la forma correcta de comportarse al conducir un vehículo en la vía pública. La información se puede adquirir en kioscos o bajarse de la página web de alguna municipalidad.

¿En qué consiste el examen práctico?
Se examina la destreza al volante del postulante, dentro del radio urbano, mediante una serie de maniobras predefinidas.
Si tengo 17 años ¿cómo puedo obtener licencia de conducir?
Acreditando un curso en una escuela de conductores y con la autorización notarial de los padres.

¿Cuál es el costo de la licencia?
Además del costo de las fotografías, las municipalidades cobran generalmente:
Clase B: 0.51 UTM
Clase A: 0.36 UTM

¿Cuánto se demora el trámite?
Es muy variable y depende de la municipalidad, pero en general, luego de rendidos los exámenes la licencia se entrega en el transcurso del día.

¿Qué vigencia tiene la licencia de conducir?
Las licencias no profesionales (B y C) tienen una duración de 6 años.
Las licencias profesionales tienen una duración de 4 años.
Las licencias especiales tienen una duración de 6 años.
Sin embargo, estos plazos pueden ser restringidos por causas especiales como el uso de lentes y otros.

¿Cómo se renueva una licencia de conducir?
Debe dirigirse al Departamento de Tránsito de su municipalidad y realizar los siguientes trámites:
Llevar licencia anterior.
Cédula de identidad.
Rendir exámenes de reflejo y vista.
Si es profesional, rendir además examen teórico.

La licencia ¿me sirve para conducir en otros países?
No, debe obtener una licencia de conducir internacional que generalmente tiene validez por continente.
La puede conseguir en forma inmediata en cualquier oficina del Automóvil Club de Chile al presentar su licencia nacional y un par de fotos. Esta licencia tiene un costo y una vigencia de un año.
En países como Argentina, Bolivia y España no es necesaria la licencia internacional debido a que existen tratados que reconocen la licencia del país de origen.

Si me roban o extravío la licencia, ¿cómo obtengo otra?
Solicite un duplicado acompañando lo siguiente:
Documento que acredite bloqueo de la licencia de conducir ante el Servicio de Registro Civil e Identificación (Ley 19.948).
Cédula de Identidad.
Pagar por el duplicado un derecho municipal equivalente al 35% de 1 UTM.

¿Es obligatorio usar cinturones de seguridad en los asientos traseros?
Sí, pero sólo para aquellos vehículos fabricados desde el año 2002 en adelante.
Los furgones de transporte escolar construidos a partir de 2007 deben obligatoriamente tener cinturón de seguridad en todos sus asientos.
En el caso de los taxis, la responsabilidad de uso del cinturón es del pasajero. Pero si el pasajero no lo usa porque está en mal estado, entonces la responsabilidad recae sobre el taxista.
El no uso del cinturón de seguridad es una falta grave que se castiga con multa de 1 a 1,5 UTM.

¿Cómo se norma el traslado de niños en los autos?
Está prohibido llevar niños menores de ocho años en asientos delanteros a menos que el vehículo sea una camioneta de cabina simple.
Además, los niños menores de cuatro años deben ir en sillas especiales.
El no cumplir con estas disposiciones se considera falta leve que se castigará con multa de 0,2 a 0,5 UTM.

¿Es obligatorio usar casco al andar en bicicleta?
Sí, todos los conductores de motos, motonetas, bicicletas y similares deben usar casco, aunque a los ciclistas sólo se les exigirá en áreas urbanas.
No hacerlo es una falta que se castiga con una multa de entre 0,5 y 1 UTM.
Además las motos, motonetas y similares deben estar siempre con sus luces encendidas, aun cuando sea de día y las bicicletas deben contar con elementos reflectantes.
La sanción por no usar luces cuando la ley o reglamento lo exige, es una falta grave (multa de 1 a 1,5 UTM).
Si una calle o avenida posee una ciclovía o vía exclusiva para motos, esos vehículos tienen la obligación de usarlas.
Asimismo, los demás vehículos tienen prohibido circular por ellas.

¿Puedo llevar a mi perro en el asiento delantero del auto?
No, está prohibido llevar animales en el asiento delantero del auto.
Si el animal va en la parte de atrás de una camioneta, debe ir asegurado con un arnés especial.
El no cumplir con estas disposiciones se considera falta leve que se castigará con multa de 0,2 a 0,5 UTM.

¿Pueden las micros llevar pasajeros colgando o abrir las puertas mientras avanzan?
No. Abrir las puertas mientras el bus esté en movimiento, llevar pasajeros en las pisaderas y recoger o bajar pasajeros en medio de la calzada, es una falta grave, que se castiga con multa de 1 a 1,5 UTM.

Hablar por celular mientras se maneja ¿es una falta?
Sí, es una falta grave que se castiga con una multa de 1 a 1,5 UTM. Se permite, sin embargo, usar un dispositivo “manos libres”.

Arrojar basura desde un auto ¿es una falta?
Sí, arrojar cigarrillos o cualquier elemento que pueda iniciar un incendio es una falta grave, cuya multa oscila entre 1 y 1,5 UTM.
Arrojar basura es una falta menos grave con una multa que va de 0,5 a 1 UTM.

¿Cuáles son los montos de las multas?
Infracción gravísima: 1,5 a 3 UTM. Si se reincide en una de estas faltas en tres años, la multa se dobla, y si se comete una tercera vez, se triplica.

Infracción grave: 1 a 1,5 UTM. Si se reincida en una de estas faltas en dos años, la multa se dobla, y si se comete una tercera vez, se triplica.

Infracción menos grave: 0,5 a 1 UTM

Infracción leve: 0,2 a 0,5 UTM.
En el caso de las infracciones gravísimas, graves y menos graves, también se aplica la suspensión o cancelación de la licencia de conducir.

¿Cuáles son las sanciones por manejar ebrio o drogado?
Si se causan daños materiales, lesiones leves o ningún daño en lo absoluto, habrá una multa de 2 a 10 UTM, suspensión de la licencia por 6 meses y cárcel de 61 días a 540 días.
Si hay lesiones graves o menos graves, habrá cárcel de entre uno y veinte días, multa de entre 4 y 12 UTM, suspensión de la licencia por uno a dos años y cárcel de 541 días a 3 años.
Si se causan lesiones que produzcan incapacidad o la muerte, habrá presidio de tres a cinco años, multa de entre 8 a 20 UTM y suspensión de la licencia que puede ir de dos a cuatro años, incluso la cancelación y cárcel de 3 años y un día a 5 años.
En caso de reincidencia, los plazos se duplican.

¿Cuándo se cancela la licencia de conducir?
Si se maneja bajo la influencia del alcohol tres veces en 12 meses.
Si se maneja en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas tres veces en 24 meses.
Si el juez estima que la conducción del infractor es un peligro para el tránsito o para la seguridad pública.
Si se es reincidente, dentro de los últimos 60 meses, de cuasidelito de homicidio o de lesiones que produzcan incapacidad o por conducir en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia producto de las drogas.
Si es responsable, durante los últimos 12 meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas, y
Ser condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos 12 meses, o cuatro veces dentro de los últimos 24 meses.
Quien sea sorprendido conduciendo tras habérsele cancelado la licencia, arriesga una pena de cárcel de entre 61 y 541 días y una multa de 15 UTM.

Fuente: CUESTIONARIO DE PREGUNTAS

ACTUALIZADA AL 08-01-2011 (LEY 20.484)

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CÓDIGO DEL TRABAJO 2012




Normas relacionadas: Código del Trabajo y sus modificaciones más importantes

Código del Trabajo
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 16 de enero de 2003

Modifica el Código del Trabajo impidiendo descuentos indebidos en las remuneraciones de los trabajadores.

Ley N° 20.425 13 de febrero de 2010

Resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones.
Ley N° 20.348 19 de junio de 2009
Otorga el derecho a sala cuna al trabajador.

Ley N° 20.399 23 de noviembre de 2009

Modifica el Código del Trabajo y hace extensivo permiso a la madre en caso de adopción de un menor.
Ley N° 20.367 7 de agosto de 2009
Modifica el Código del Trabajo en materia de salario base.
Ley N° 20.281 21 de julio de 2008
Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.
Ley N° 20.267 25 de junio de 2008
Modifica la Ley N° 20.022 y otros cuerpos legales reforzando la judicatura laboral. Ley N° 20.252 15 de febrero de 2008
Modifica normas relativas a los trabajadores dependientes del comercio en los períodos de Fiestas Patrias, Navidad y otras festividades.
Ley N° 20.215 14 de septiembre de 2007
Regula la relación laboral de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas.
Ley N° 20.178 25 de abril de 2007
Extiende el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aun cuando no exista sala cuna.
Ley N° 20.166 12 de febrero de 2007
Otorga permiso laboral por muerte y nacimiento de parientes que indica. Ley N° 20.137 16 de diciembre de 2006
Regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios. Ley N° 20.123 16 de octubre de 2006
Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el libro V del Código del Trabajo. Ley Nº 20.087 3 de enero de 2005
Modifica diversas normas del Código del Trabajo, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (pago de remuneraciones adeudadas y vacaciones para trabajadores de las regiones XI y XII). Ley Nº 20.058 26 de septiembre de 2005
Establece un permiso paternal en el Código del Trabajo.
Ley Nº 20.047 2 de septiembre de 2005
Tipifica y sanciona el acoso sexual. Ley Nº 20.005 18 de marzo de 2005
Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica.
Ley Nº 19.759 5 de octubre de 2001
Impone obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador (Ley Bustos).
Ley Nº 19.631 28 de septiembre de 1999

Normas relacionadas: Otras normas laborales
Crea Juzgados Laborales, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Ley N° 20.022 30 de mayo de 2005
Establece un seguro de cesantía.
Ley Nº 19.728 14 de mayo de 2001
Estatuto de capacitación y empleo.
Ley N° 19.518 14 de octubre de 1997
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Ley Nº 16.744 1 de febrero de 1968
Fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Ministerio del Trabajo. Decreto con Fuerza de Ley Nº 44 24 de julio de 1978
Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo. Ministerio del Trabajo. Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 29 de septiembre de 1967

Normas relacionadas: Previsionales
Establece reforma previsional. Ley N° 20.255 17 de marzo de 2008
Reglamento de la bonificación por hijo para las mujeres, establecido en la Ley N° 20.255 Decreto N° 29 1 de julio de 2009
Reglamento del Fondo para la Educación Previsional.
Decreto N° 78 16 de diciembre de 2008
Reglamento para la aplicación del subsidio previsional a los trabajadores jóvenes establecido en la Ley N° 20.255. Ministerio del Trabajo.
Decreto N° 54 17 de septiembre de 2008
Reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental, a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255. Ministerio del Trabajo.
Decreto N° 48 9 de septiembre de 2008
Reglamento de la Comisión de Usuarios del sistema de pensiones. Ministerio del Trabajo. Decreto N° 29 31 de julio de 2008
Reglamento para la determinación de beneficiarios de pensión básica solidaria carentes de recursos. Ministerio del Trabajo. Decreto N° 28 17 de junio de 2008
Reglamento del sistema de pensiones solidarias establecido en la Ley N° 20.255. Ministerio del Trabajo. Decreto N° 23 6 de junio de 2008
Establece un nuevo sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia. Decreto Ley 3.500 13 de noviembre de 1980
Nuevo reglamento del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, sobre nuevo sistema de pensiones. Ministerio del Trabajo.
Decreto Nº 57 28 de marzo de 1991
Fija nuevo sistema de cotizaciones previsionales.
Decreto Ley Nº 3.501 18 de noviembre de 1980
Crea el Instituto de Normalización Previsional.
Decreto Ley Nº 3.502 18 de noviembre de 1980
Estatuto Orgánico del Instituto de normalización previsional. Ministerio del Trabajo. Decreto con Fuerza de Ley Nº 17 28 de agosto de 1989
Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Pensiones, organización y atribuciones. Ministerio del Trabajo.
Decreto con Fuerza de Ley Nº 101 29 de noviembre de 1980
Fusiona en el Instituto de Normalización Previsional las Instituciones Previsionales que indica.
Ley Nº 18.689 20 de enero de 1988

Normas relacionadas: Salud
Da el carácter de irrenunciables a los excedentes de cotización de salud en Isapres. Ley N° 20.317 24 de enero de 2009
Fija el texto refundido del Decreto Ley N° 2.763 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Ministerio de Salud.
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 24 de abril de 2006
Reglamento de certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que la otorgan. Ministerio de Salud. Decreto N° 57 6 de noviembre de 2008
Regula examen de medicina preventiva. Ministerio de Salud.
Resolución N° 876 17 de enero de 2007
Establece normas para el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica. Ministerio de Salud.
Resolución N° 608 6 de octubre de 2006
Determina funciones del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados que debe cumplir el Fondo Nacional de Salud. Ministerio de Salud.
Decreto con Fuerza de Ley Nº 33 2 de septiembre de 1980
Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público. Ministerio del Trabajo.
Decreto con Fuerza de Ley Nº 150 25 de marzo de 1982
Reglamento del régimen de prestaciones de salud. Ministerio de Salud.
Decreto Nº 369 2 de enero de 1986

AFICHE DE SEÑALES DEL TRÁNSITO CHILE M.R.


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CUESTIONARIO BASE Licencias profesionales

CUESTIONARIO BASE
I. CONOCIMIENTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
II. CONDUCTA VIAL
III. CONOCIMIENTOS DE MECÁNICA BÁSICA
IV. CONOCIMIENTOS DE MECÁNICA BÁSICA MOTORES DIESEL
(SOLO CLASES A-1 y A-2)

LAS MATERIAS INCLUÍDAS EN ESTE CUESTIONARIO NO COMPRENDEN LA TOTALIDAD DE LA REGLAMENTACIÓN CONTENIDA EN LA LEY DE TRÁNSITO,
SIENDO RESPONSABILIDAD DE LOS CONDUCTORES CONOCER CABALMENTE LA CITADA LEY.


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TOLERANCIA CERO SEÑALES DE TRANSITO

RECONOCE LAS SEÑALES DE TRANSITO

















LEY DE TRÁNSITO Nº 18290



MODIFICACIONES

LEY NÚM. 20.513

PERMITE EL ACCESO UNIFORME A LAS LICENCIAS PROFESIONALES CUMPLIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY DE TRÁNSITO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:



"Artículo único.- Modificase la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009 decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, en la siguiente forma:
     a) Reemplázase el numeral 4) del inciso segundo del artículo 13, por el siguiente:

4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4.

     b) Reemplázase el artículo 5º transitorio por el siguiente:

    Artículo 5º.- Los titulares de licencias de conductor Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente las licencias profesionales clases A-3 y A-5. En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 13 de mayo de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a usted, Gloria Hutt Hesse, Subsecretaria de Transportes.

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO


DFL Nº 1.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, y

Considerando:

1.- Que en el artículo 64 inciso 5º de la Constitución Política de la República, se faculta al Presidente de la República a fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
2.- La necesidad de refundir, coordinar y sistematizar el citado cuerpo legal.

Decreto con fuerza de ley:

1.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito:
Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
1) Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;
2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;
3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;
4) Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;
5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;
6) Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;
7) Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;
8) Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;
9) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;
10) Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;
11) Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;
12) Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;
13) Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;
14) Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;
15) Demarcación: Símbolo, palabra o marca de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada para guía del tránsito de vehículos y peatones;
16) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;
17) Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;
18) Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;
19) Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;
20) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;
21) Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
22) Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;
23) Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
24) Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen;
25) Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;
26) Línea de detención de vehículos: La línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:
a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y
b) en otros cruces, justo antes de la intersección;
27) Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;
28) Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;
29) Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;
30) Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;
31) Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;
32) Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;
33) Paso para peatones: La senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;
34) Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;
35) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
36) Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;
37) Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;
38) Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;
39) Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;
40) Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;
41) Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;
42) Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;
43) Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
44) Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;
45) Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;
46) Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;
47) Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;
48) Vía exclusiva: Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
49) Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas, y
50) Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades.

TÍTULO I
DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS (Arts. 5-29)

Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.
Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12.
En uso de sus atribuciones el tribunal competente podrá exigir la presentación de una traducción oficial de la licencia del extranjero.
Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.
Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.

Artículo 6.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.

Artículo 7.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.

Artículo 8.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 9.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.

En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.

Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que en el otorgamiento de las licencias se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.

Clase A
LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas:

Clase A-1: Para conducir taxis.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:

Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

Clase B y C
LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
Clase D, E y F


LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F.

Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público;
3) Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, y
4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:

LICENCIA PROFESIONAL
1) Tener como mínimo 20 años de edad;
2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia Clase B durante dos años;
3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado, y
4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.

LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B

1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.

2.- Ser egresado de enseñanza básica.

LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica.

LICENCIA ESPECIAL CLASE D

1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Saber leer y escribir, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.

LICENCIA ESPECIAL CLASE E

1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.

LICENCIA ESPECIAL CLASE F

1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.
El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación.

Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:

A) LICENCIA PROFESIONAL

1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.

B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL

1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.

Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.

Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas:

1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;
3. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública, y
4. Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.

LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN (ARTS. 89 - 92)

Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.

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